En la contratación estatal sabemos que sin firma no hay contrato. Es una afirmación propia de su perfeccionamiento: buscamos la rúbica, el sello o documento físico o digital que "materializa" la voluntad.
Sin embargo, la realidad jurídica --especialmente en contextos de emergencia y bajo regímenes especiales-- es mucho más flexible que ese imaginario.
Un caso reciente lo demuestra con claridad. Durante la calamidad pública declarada por las lluvias en Santa Rosa de Osos mediante el Decreto 0183 de 2021, la UNGRD emitió un a Orden de Proveeduría pra ejecutar actividades urgentes de rahabilitación. No exitía un contrato firmado por el director, pero aún así existía un contrato.
La razón es sencilla: estas actuaciones se rigen por el derecho privado, donde la consensualidad es la regla y no se exigen las solemnidades propias del régimen general de contratación pública.
La entidad envió desde un correo institucional una comunicación con condiciones, formatos e instrucciones para manifestar aceptación como hecho generador de obligaciones. La empresa respondió aceptando y aportando la documentación requerida.
Posteriormente, se autorizó iniciode obra, se ejecutó el objeto, se supervisó y se recibió a satisfacción. El municipio, como corresponsable de la atención de la emergencia, suscribió el inicio, firmó acta de entrega y recibo y rubricó los informes finales con registro fotográfico.
Del análisis probatorio se concluyó que existió una oferta contractual válida y una aceptación expresa, manifestadas a través de comunicaciones electrónicas institucionales. La orden emanó del director de la UNGRD, ordenador del gasto, y su autenticidad nunca fue controvertida mediante los mecanismos procesales de tacha o desconocimiento.
En este contexto, la firma no era un requisito de existencia ni de validez. Era, en todo caso, un elemento de prueba útil para la trazabilidad y el control, pero no indispensable para demostrar el consentimiento.
Si bien la firma del instrumento contractual constituye un medio usual y relevante para acreditar el consentimiento, en los contratos regidos por el derecho privado —donde prevalece la consensualidad— no es el único mecanismo idóneo para demostrar ese elemento esencial del negocio jurídico. Tampoco es el medio exclusivo para atribuir autenticidad a los documentos que recogen la voluntad de las partes, pues también resultan pertinentes otros tales como los indicios, o las marcas, improntas o cualquier señal física o electrónica.
Además, tratándose de documentos públicos, su autenticidad se presume y únicamente puede ser desvirtuada a través de la tacha de falsedad o del desconocimiento previstos en la ley, lo cual no ocurrió.
Por ello, una vez demostrada la existencia y validez del contrato, no había lugar a alegar enriquecimiento sin causa. La solicitud fue clara, la aceptación quedó plenamente acreditada, la ejecución se desarrolló conforme a lo pactado y la administración recibió y aprovechó la prestación sin objeciones. La relación obligacional existió y quedó demostrada en su totalidad.
Este caso recuerda una verdad esencial: en regímenes especiales y en contextos de emergencia, la formalidad contractual no desaparece, se adapta. La seguridad jurídica no depende exclusivamente de una firma, sino de la coherencia entre la voluntad expresada, la actuación de las partes y la finalidad pública que se busca proteger. Esa es la verdadera garantía de legalidad y eficacia en momentos críticos bajo regímenes especiales.[1]